Artículo 910 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 910. Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.
Palabras clave de éste artículo
avisoproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.
Ver artículo 912 de Código Judicial
Artículo 913. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio.
Ver artículo 913 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá