Artículo 910 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 910. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.
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Artículo 911. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Ver artículo 911 de Código Civil
Artículo 912. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria a las leyes. El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá disponerlo así, sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Ver artículo 912 de Código Civil
Artículo 913. El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el Código Judicial.
Ver artículo 913 de Código Civil
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