Artículo 910 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 910. El que hallándose en una de tales reuniones no se separe de ella a la intimación que previene el Artículo anterior, sufrirá la pena de dos balboas cincuenta centésimos de diez balboas de multa o de cinco a veinte días de arresto, sin perjuicio de mayor pena, si incurriere en caso que la tenga señalada.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 911. En todo caso en que un autoridad necesite emplear la fuerza para hacer obedecer o para impedir se eluda una disposición legal, si no tiene a su disposición el número de ayudantes de Policía suficientes, requerirá a los ciudadanos que se hallen presentes para que le presten apoyo. La intimación se hará con estas o semejantes palabras: Auxilio a la autoridad los buenos ciudadanos ejecuten (aquí expresará la clase de auxilio que deben prestarle, sea para la disolución de un tumulto, la aprehensión de un reo o de un furioso). PARÁGRAFO CUARTO Fuerza de protección legal
Ver artículo 911 de Código Administrativo
Artículo 912. La Policía de protección a los habitantes de la República, mantiene el orden público en ella por medio de sus propios empleados o agentes; autorizando a los particulares para proveer a su propia defensa; y llamándolos cuando sea necesario, en su recíproca protección.
Ver artículo 912 de Código Administrativo
Artículo 913. Todo habitante de la República que pudiendo prestar mano fuerte a la Policía para contener o reprimir cualquier atentado, sea requerido por ella con tal objeto, tiene el deber de prestarle el apoyo y auxilio de que sea capaz, hasta dejar cumplido el mandato legal. El que faltare a este deber incurrirá en una multa de uno a diez balboas.
Ver artículo 913 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá