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Artículo 91 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. No actuación del deudor. Si el deudor no comparece a la audiencia inicial, o comparece y no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el artículo anterior, el tribunal dictará el auto de declaratoria de liquidación, el cual es irrecurrible.

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Artículo 92. Desistimiento. El acreedor que peticione la liquidación puede desistir de su demanda, mientras no se haya dictado el auto de declaratoria de liquidación.

Ver artículo 92 de Ley 12 del año 2016

Artículo 93. Contenido del auto de liquidación. El auto de declaratoria de liquidación contendrá: 1. La fijación con calidad de “por ahora” y en perjuicio de tercero de la fecha en que se ha caracterizado el estado de liquidación. A falta de determinación especial, se considera que la cesación de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud o demanda, respectiva. 2. La prohibición al deudor de ausentarse del domicilio de la liquidación, sin licencia del tribunal, con el fin de contar con su participación y colaboración en el proceso, bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad, conforme al Código Judicial. 3. El embargo y depósito de los bienes, libros, papeles y documentos. 4. La designación del liquidador titular y su suplente, y la orden al liquidador para que incaute todos los bienes del deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la Policía Nacional, con la exhibición de la copia autenticada del auto de liquidación. 5. Los honorarios provisionales del liquidador, que serán por cuenta del demandante o solicitante hasta que la primera Junta de Acreedores los fije. 6. La orden a las oficinas de correos para que entreguen al liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el deudor. 7. La orden de acumular al proceso concursal de liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales. 8. La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al deudor para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del liquidador. 9. El emplazamiento por edicto a todos los acreedores nacionales y extranjeros, para que dentro del término de veinte días, contado desde el día siguiente a la última publicación del auto de declaratoria de liquidación, se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que podrán ser afectados por su no comparecencia oportuna. El edicto emplazatorio permanecerá fijado diez días y deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional. 10. La advertencia a los deudores del deudor que no hagan pagos al deudor, sino al liquidador, así como la prevención a quienes tengan bienes del concurso, que los pongan a disposición del liquidador. 11. La orden de inscribir la resolución de liquidación en la Sección de la Propiedad del Registro Público de Panamá, en cada uno de los inmuebles pertenecientes al deudor, y de anotarla al margen de la inscripción de la sociedad deudora en la Sección Mercantil, según sea el caso. 12. La convocatoria de los acreedores a Junta General, con la indicación del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores. 13. La prohibición a los administradores, gerentes, directores, dignatarios, representantes legales, socios, accionistas y síndicos de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre sus obligaciones. 14. La comunicación a la Caja de Seguro Social, a la Dirección General de Ingresos y al municipio del domicilio del deudor, a fin de que estas entidades se presenten al proceso de liquidación, en el evento de tener créditos a su favor en contra del deudor.

Ver artículo 93 de Ley 12 del año 2016

Artículo 94. Medidas complementarias para informar a los acreedores extranjeros. En el mismo auto de declaratoria de liquidación, el juez ordenará que se tomen las medidas complementarias que considere convenientes para informar la declaratoria de liquidación a los acreedores extranjeros conocidos.

Ver artículo 94 de Ley 12 del año 2016


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