Artículo 91 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 91. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previstos en el Código Civil.
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Artículo 92. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Ver artículo 92 de Código de La Familia
Artículo 93. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el plazo de un (1) año.
Ver artículo 93 de Código de La Familia
Artículo 94. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Ver artículo 94 de Código de La Familia
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