Artículo 909 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 909. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho. 4. Casación. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.
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capitalmaltratosegunda instanciaprimera instancia
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Artículo 910. Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.
Ver artículo 910 de Código de Trabajo
Artículo 911. El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta balboas y no exceda de quinientos balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación. El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.
Ver artículo 911 de Código de Trabajo
Artículo 912. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación, con copia que podrá retirar el opositor.
Ver artículo 912 de Código de Trabajo
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