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Artículo 909 - Código Judicial

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Artículo 909. Son sospechosos para declarar: 1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa; 2. La mujer por su marido, éste por aquélla, y un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad; 3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se trate de una entidad de derecho público; 4. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria; 5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia; 6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador; 7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador; 8. El socio, el compañero, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común; 9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes; 10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso; 11. El que es de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio; y 12. Las demás personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad.

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Artículo 910. Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.

Ver artículo 910 de Código Judicial

Artículo 911. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no pueden ser presentados por ninguna de las partes.

Ver artículo 911 de Código Judicial

Artículo 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.

Ver artículo 912 de Código Judicial


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