Artículo 909 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 909. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.
Palabras clave de éste artículo
Interrupción de la prescripción
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 910. El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
Ver artículo 910 de Código de Comercio
Artículo 912. La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
Ver artículo 912 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá