Artículo 909 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 909. Cuando llegue el caso de disolver alguna de las reuniones tumultuarias a que se refiere el artículo 908, cualquier Jefe de Policía, haciéndose reconocer, intimará la dispersión pronunciando en voz alta éstas o semejantes palabras: Obediencia a la ley, retírense los buenos ciudadanos, se hará uso de la fuerza contra los que no lo verifiquen. Si hecha esta intimación, por dos veces, no se disolviere el tumulto, el Jefe de la Policía hará uso de la fuerza para dispersarlos y aprehender a los culpables.
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Artículo 910. El que hallándose en una de tales reuniones no se separe de ella a la intimación que previene el Artículo anterior, sufrirá la pena de dos balboas cincuenta centésimos de diez balboas de multa o de cinco a veinte días de arresto, sin perjuicio de mayor pena, si incurriere en caso que la tenga señalada.
Ver artículo 910 de Código Administrativo
Artículo 911. En todo caso en que un autoridad necesite emplear la fuerza para hacer obedecer o para impedir se eluda una disposición legal, si no tiene a su disposición el número de ayudantes de Policía suficientes, requerirá a los ciudadanos que se hallen presentes para que le presten apoyo. La intimación se hará con estas o semejantes palabras: Auxilio a la autoridad los buenos ciudadanos ejecuten (aquí expresará la clase de auxilio que deben prestarle, sea para la disolución de un tumulto, la aprehensión de un reo o de un furioso). PARÁGRAFO CUARTO Fuerza de protección legal
Ver artículo 911 de Código Administrativo
Artículo 912. La Policía de protección a los habitantes de la República, mantiene el orden público en ella por medio de sus propios empleados o agentes; autorizando a los particulares para proveer a su propia defensa; y llamándolos cuando sea necesario, en su recíproca protección.
Ver artículo 912 de Código Administrativo
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