Artículo 908 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 908. Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá