Artículo 906 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 906. Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
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Artículo 908. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son absolutamente inhábiles para declarar en todos los procesos: 1. Los que padezcan de enajenación mental; 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído; 3. Los menores de siete años; y 4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar. Son inhábiles para declarar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto de alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la conciencia; y 2. Las demás personas que en circunstancias análogas, el juez considere inhábiles para declarar, en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 908 de Código Judicial
Artículo 909. Son sospechosos para declarar: 1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa; 2. La mujer por su marido, éste por aquélla, y un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad; 3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se trate de una entidad de derecho público; 4. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria; 5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia; 6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador; 7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador; 8. El socio, el compañero, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común; 9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes; 10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso; 11. El que es de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio; y 12. Las demás personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad.
Ver artículo 909 de Código Judicial
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