Artículo 906 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 906. La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
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Artículo 907. En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original.
Ver artículo 907 de Código de Comercio
Artículo 908. Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.
Ver artículo 908 de Código de Comercio
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