Artículo 905 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 905. En la diligencia de declaración de parte podrá estar presente la contraparte si esta última lo considera conveniente. El declarante podrá ser careado con la otra parte si ésta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.
Palabras clave de éste artículo
declaración
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Artículo 906. Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
Ver artículo 906 de Código Judicial
Artículo 908. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son absolutamente inhábiles para declarar en todos los procesos: 1. Los que padezcan de enajenación mental; 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído; 3. Los menores de siete años; y 4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar. Son inhábiles para declarar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto de alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la conciencia; y 2. Las demás personas que en circunstancias análogas, el juez considere inhábiles para declarar, en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 908 de Código Judicial
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