Artículo 905 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 905. El que promueva una reunión tumultuosa de que trata el artículo 902 sufrirá, por ese hecho, aun cuando de él no haya resultado el delito que promueva, un arresto de cinco a diez días.
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Artículo 906. El empleado de Policía que deba disolver una reunión ilegal, formará en el mismo acto una lista de los nombres de los amotinados conocidos y de los demás que, estando presentes, puedan servir de testigos para imponer la pena correccional.
Ver artículo 906 de Código Administrativo
Artículo 907. El que se abrogue título legal que no tenga, o use públicamente insignia distintiva, hábito o uniforme oficial que no le corresponda, sufrirá por este solo hecho, una multa de cinco a veinticinco balboas, sin perjuicio de la mayor pena que esté señalada en el Código Penal, en el caso de ejercer funciones públicas. PARÁGRAFO TERCERO Intimaciones preventivas
Ver artículo 907 de Código Administrativo
Artículo 908. Siempre que se presente una reunión de personas con armas, sin estar encargada de la ejecución de alguna orden de autoridad legítima, o haya motivo para temer que intente perpetrar algún delito, ya sea contra orden público o contra la seguridad de los particulares, debe el respectivo Jefe de Policía, y en su defecto cualquiera otra autoridad o cualquier empleado encargado del mando de una parte de la fuerza de policía, intimarle que deponga las armas y se disperse. Esta intimación la hará la autoridad enarbolando la bandera nacional delante de los amotinados y ordenando en voz alta su dispersión; y si este medio no fuere practicable, empleará los subsidiarios de que trate el Código Penal.
Ver artículo 908 de Código Administrativo
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