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Artículo 903 - Código de Comercio

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Artículo 903. El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar.

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Artículo 904. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma. La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia. Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuera un original.

Ver artículo 904 de Código de Comercio

Artículo 905. La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado.

Ver artículo 905 de Código de Comercio

Artículo 906. La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.

Ver artículo 906 de Código de Comercio

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