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Artículo 902 - Código Civil

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Artículo 902. El heredero perderá el beneficio de inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o acciones de la herencia, o supusiere deudas que no existen; 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

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capitalsalarioautorización judicial


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Artículo 903. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino del de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Ver artículo 903 de Código Civil

Artículo 904. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de todos los créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados los títulos y acciones insolutos.

Ver artículo 904 de Código Civil

Artículo 905. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos y del tribunal la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Ver artículo 905 de Código Civil


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