Artículo 901 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 901. La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y a aquéllos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor del testimonio de terceros; igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorcio facultativo, respecto en las demás.
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Artículo 903. Las partes podrán pedir, por una sola vez y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule. Cuando se trate de personas jurídicas se citará al representante legal o al gerente o administrador. Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio los citará.
Ver artículo 903 de Código Judicial
Artículo 904. El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial. El juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 904 de Código Judicial
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