Artículo 900 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 900. En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.
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Artículo 902. Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
Ver artículo 902 de Código de Trabajo
Artículo 903. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.
Ver artículo 903 de Código de Trabajo
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