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Artículo 900 - Código de Trabajo

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Artículo 900. En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

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Artículo 901. Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Ver artículo 901 de Código de Trabajo

Artículo 902. Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Ver artículo 902 de Código de Trabajo

Artículo 903. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Ver artículo 903 de Código de Trabajo

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