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Artículo 90 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo establecido en esta acción, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a cumplir la orden correspondiente, y comunicara de inmediato al tribunal la razón por la cual no puede practicar los descuentos. En caso de infracción de esta norma, al funcionario judicial que a sabiendas de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión del cargo, y en caso de reincidencia, quedara obligado a la restitución de las sumas correspondientes.

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Artículo 91. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguno, judicial o extrajudicial.

Ver artículo 91 de Ley 8 del año 1975

Artículo 92. Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al terminar la relación solo podrá hacerse al trabajador los descuentos previstos en el artículo 89 de esta ley correspondiente al último salario y por obligaciones exigibles. No será válida la clausula por la cual la transición de la relación de trabajo determine de una obligación a cargo del trabajador.

Ver artículo 92 de Ley 8 del año 1975

Artículo 93. Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubre las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, al cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial. Además se podrá fijar salarios mínimos por profesión u oficio.

Ver artículo 93 de Ley 8 del año 1975

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