Artículo 90 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 90. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse. Será fijado al día siguiente de dictada la resolución y su fijación durará un día. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación. Los edictos llevarán una enumeración continua y con las copias de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en secretaría. Los originales se agregarán al expediente.
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Artículo 91. Sólo se notificarán personalmente: 1. La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso; 2. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita demanda de reconvención; 3. La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo; 4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más; 5. La que decida una instancia; 6. Las demás que expresamente ordene la ley.
Ver artículo 91 de Ley 38 del año 2000
Artículo 92. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución o acto del funcionario, a aquéllos a quienes deben ser notificados, por medio de una diligencia en la que se expresará, en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, la que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, y el Secretario o la Secretaria o un funcionario autorizado por el despacho, quien expresará, debajo de su firma, su cargo.
Ver artículo 92 de Ley 38 del año 2000
Artículo 93. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. Los funcionarios estarán asimismo obligados, cualquiera sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal, en los cuales actúe dicho apoderado. Cuando el particular tenga derecho a asistencia legal gratuita, se proveerá ésta, con sujeción al Título XIII del Libro Segundo del Código Judicial.
Ver artículo 93 de Ley 38 del año 2000
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