Artículo 90 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 3. Las condiciones fisicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. 5. La colaboración efectiva del agente. 6. Haber cometido e! delito en condiciones de imputabilidad disminuida 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
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Artículo 91. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.
Ver artículo 91 de Código Penal
Artículo 92. La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad de! máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 Y 59.
Ver artículo 92 de Código Penal
Artículo 93. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.
Ver artículo 93 de Código Penal
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