Artículo 9 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 9. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, desarrollará el sistema de la Educación Intercultural Bilingüe en las áreas educativas que se encuentren en las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas, así como en las áreas educativas con alta densidad indígena, a fin de preparar a los educandos para desenvolverse en forma adecuada en la sociedad de origen y en otras sociedades.
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Artículo 10. Las universidades oficiales y particulares y demás institutos de nivel superior podrán promocionar las distintas facetas de la Educación Intercultural Bilingüe estableciendo cátedras de historia, cultura, lengua indígena o programas de diplomado, licenciaturas, postgrados y maestrías sobre carreras específicas.
Ver artículo 10 de Ley 88 del año 2010
Artículo 11. La Educación Intercultural Bilingüe será de obligatoria implementación en las escuelas oficiales y particulares que funcionen en todas las comunidades indígenas que se encuentren dentro o fuera de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y regiones indígenas en general. El proceso de implementación de la Educación Intercultural Bilingüe será progresivo y paulatino, acorde a la capacitación y formación de los docentes.
Ver artículo 11 de Ley 88 del año 2010
Artículo 12. El Ministerio de Educación facilitará los medios para que los educadores que actualmente imparten enseñanza en las comunidades indígenas puedan iniciar y continuar estudios de formación y perfeccionamiento en la Educación Intercultural Bilingüe.
Ver artículo 12 de Ley 88 del año 2010
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