Artículo 9 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 9. En caso de enajenación Judicial o extrajudicial del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le incumben al tenor del mismo.
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Artículo 10. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento del bien a los fabricantes o proveedores del mismo. A tales efectos, los derechos que el arrendador pudiera tener contra el fabricante o con los proveedores en materia del saneamiento del bien se tendrán por cedido al arrendatario con sólo la celebración del contrato de arrendamiento financiero y sin necesidad de estipulación al respecto pudiéndose, no obstante convenir lo contrario. La cesión valdrá contra los fabricantes o proveedores, sin necesidad de ningún aviso o cumplimiento de ulterior requisito.
Ver artículo 10 de Ley 7 del año 1990
Artículo 11. Tratándose de arrendamiento financiero local, en materia de responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes se atendrán a lo establecido en el contrato.
Ver artículo 11 de Ley 7 del año 1990
Artículo 12. El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien mueble o que fuera causado por éste.
Ver artículo 12 de Ley 7 del año 1990
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