Artículo 9 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 58 del año 1995
República de Panamá
Artículo 9. La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá; 2. El Ministro de Comercio e Industrias; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables; 5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá; 6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas; 7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados en Acuicultura; 8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la Comisión con derecho a voz solamente. Los miembros permanentes que representan al sector público, podrán delegar su representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma institución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales acuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano Ejecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta.
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Artículo 10. Los miembros no devengarán emolumento alguno por su participación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez cada dos (2) meses, o cuando sea convocada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a petición de uno de sus miembros.
Ver artículo 10 de Ley 58 del año 1995
Artículo 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de tierras incluidas dentro de la concesión. Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco (5) últimos años de la concesión. Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales Renovables.
Ver artículo 11 de Ley 58 del año 1995
Artículo 12. Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona natural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, podrá considerar como deducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de organismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la construcción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 12 de Ley 58 del año 1995
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