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Artículo 9 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Fe pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica calificada. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción, sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica del funcionario autorizado para dar fe pública, siempre que la firma electrónica utilizada por el funcionario cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos, para ser considerada una firma electrónica calificada. En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de certificación, acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente.

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reglamento


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Artículo 10. Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas. El Estado deberá reconocer como válido y reglamentar cualquier tecnología utilizada para crear firmas electrónicas cuando, luego de la verificación técnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnología cumple los parámetros mínimos de seguridad establecidos en este Título para garantizar que el dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculación de una persona a la firma que utiliza en un documento electrónico y garantiza la integridad del documento.

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Artículo 11. Dispositivo seguro de creación de firma electrónica. Para que un dispositivo de creación de firma sea considerado seguro deberá ofrecer, al menos, las siguientes garantías: 1. Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse solo una vez y se asegura razonablemente su secreto. 2. Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento. 3. Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros. 4. Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse, ni impide que este se muestre al firmante antes del proceso de firma.

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Artículo 12. Dispositivo de verificación de firma electrónica. Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos los siguientes requisitos: 1. Que los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados a la persona que verifica la firma. 2. Que la firma se verifique de forma fiable y que el resultado de esa verificación se presente correctamente. 3. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados. 4. Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante como el resultado de la verificación. 5. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente. 6. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad. De igual manera, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que esta se produce, o la verificación de la vigencia del certificado electrónico que la valida, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

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