Artículo 9 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 9. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, considerará además de los conceptos técnicos, las implicaciones socioeconómicas y culturales de interés nacional, garantizando la protección de la salud, de la biodiversidad y el medio ambiente. Los permisos para realizar actividades de investigación, manejo confinado, ensayos con organismos genéticamente modificados en invernadero, casa malla, lotes experimentales y desarrollo tecnológico a nivel de investigación, serán autorizados o negados por los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud, que enviarán las respectivas actas de las reuniones deliberativas y análisis técnicos de riesgo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.
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Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el organismo nacional competente para normar y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados, y la aplicación de los desarrollos tecnológicos que afecten los sistemas de producción agropecuaria en el territorio nacional. El Ministerio de Salud es el organismo nacional competente para normar, controlar y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados y los desarrollos tecnológicos, conducidos en el territorio nacional, que afecten la salud humana, así como para establecer las normas de bioseguridad requeridas para la protección humana. Para ello, mediante resuelto ministerial correspondiente, se establecerá y pondrá en vigor el reglamento y el procedimiento de bioseguridad para la introducción, producción, liberación, comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de organismos genéticamente modificados de interés en la salud, sus derivados y productos que los contengan. El Ministerio de Comercio e Industrias es la entidad nacional competente para coordinar las políticas comerciales de la República de Panamá y, en consecuencia, coordinará cualquier transacción a nivel comercial de los organismos genéticamente modificados.
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Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad nacional competente para coordinar y desarrollar la política exterior de la República de Panamá y, por ende, es el organismo de comunicación oficial del Estado panameño con otros Estados y demás sujetos de derecho internacional. Este Ministerio coordinará con las entidades gubernamentales competentes en relación a los organismos genéticamente modificados, la suscripción de acuerdos internacionales o convenios en esa materia, y será la vía de comunicación entre organismos internacionales y las entidades gubernamentales en Panamá encargadas de los temas relativos a los organismos genéticamente modificados.
Ver artículo 11 de Ley 48 del año 2002
Artículo 12. La Autoridad Nacional del Ambiente es la entidad responsable del manejo y la gestión ambiental del patrimonio natural del país, con competencia para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, y de cumplir con las obligaciones contractuales internacionales en materia de bioseguridad ambiental que han sido ratificadas o aceptadas por el Gobierno panameño.
Ver artículo 12 de Ley 48 del año 2002
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