Artículo 9 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 9. Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en dependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la autoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas de sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección del ambiente y la salud.
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Artículo 10. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, queda facultada para: 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar emergencias fitosanitarias; 2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la Dirección; 3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas; 4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación, las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de sanidad vegetal, y su acreditación; 5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean de interés para el país; 6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia; 7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus límites máximos de residuo; 8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización técnica en materia de sanidad vegetal; 9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la efectividad de las metodologías que se utilicen para ello; 10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente aceptadas; 11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal; 12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley; 13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación, exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios correspondientes; 14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción de semillas u otros materiales de reproducción. 15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria; 16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad, permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten; 17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia; 18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.
Ver artículo 10 de Ley 47 del año 1996
Artículo 11. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como autorizaciones, certificados, licencias, certificaciones, inspecciones, custodias, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de operación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y venta de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la agricultura y otros fines. Las tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de precios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial. Las tarifas nunca se basarán en función advalorem de la mercancía a la que se le brinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su competitividad en el mercado nacional e internacional.
Ver artículo 11 de Ley 47 del año 1996
Artículo 12. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria (FEPROF), constituido por: 1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros, tasas por servicios y derechos. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia de la infracción de esta Ley y sus reglamentos. 3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de esta Ley; 4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras fuentes, para los fines aquí establecidos; 5. Cualquier otro recurso que determine la Ley. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde esta Dirección.
Ver artículo 12 de Ley 47 del año 1996
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