Artículo 9 - POR LA CUAL SE REGULAN FUNDACIONES DE INTERES PRIVADỌ
Ley 25 del año 1995
República de Panamá
Artículo 9. La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de publicidad frente a terceros. En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.
Palabras clave de éste artículo
registro publicofundaciónpublicidadcapitalprocesoaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 10. Una vez la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o los terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos, o a petición de cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la fundación, de los bienes a que se obligaron. Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación.
Ver artículo 10 de Ley 25 del año 1995
Artículo 11. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la
fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.
Ver artículo 11 de Ley 25 del año 1995
Artículo 12. Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público. 2. Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional. 3. Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones. Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia.
Ver artículo 12 de Ley 25 del año 1995
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá