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Artículo 9 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. El mediador de la casa de justicia comunitaria podrá ser servidor remunerado o voluntario no remunerado. El mediador voluntario no remunerado prestará el servicio de acuerdo con un sistema de incentivos que será desarrollado por el municipio respectivo.

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Artículo 10. Los salarios y demás prestaciones del juez y los funcionarios de la casa de justicia comunitaria, incluyendo el mediador comunitario cuando este último sea funcionario, serán cargados al presupuesto de rentas y gastos municipales.

Ver artículo 10 de Ley 16 del año 2016

Artículo 11. Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades de cada municipio. El alcalde incorporará en el reglamento interno municipal lo relativo al funcionamiento de las casas de justicia comunitaria. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria.

Ver artículo 11 de Ley 16 del año 2016

Artículo 12. En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de justicia de paz también en periodo nocturno. El juez de paz nocturno solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada y deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. La creación y organización de los jueces de paz nocturnos corresponderá a las necesidades y situaciones particulares de cada municipio.

Ver artículo 12 de Ley 16 del año 2016

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