Artículo 9 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 9. Las tierras delimitadas mediante esta Ley, constituyen propiedad colectiva de la Comarca NgöbeBuglé, con el objeto de lograr el bienestar cultural, económico y social de su población; por lo tanto, se prohíbe la apropiación privada y enajenación de dichas tierras a cualquier título. Los modos de transmisión, adquisición y modalidades de uso y goce de la propiedad, se realizarán conforme a las normas y prácticas colectivas del pueblo ngöbebuglé. Se reconocen los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios, certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Las personas que ostenten dichos derechos posesorios, podrán adquirir títulos de propiedad sobre esas tierras. Parágrafo 1. Sólo tendrán la calidad de posesiones en esas tierras, los predios que aparecen registrados en el inventario respectivo levantado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Parágrafo 2. Los predios no inventariados en el corregimiento de Santa Catalina, distrito de Bocas del Toro, provincia de Bocas del Toro, para la elaboración de esta Ley, podrán ser registrados por la Reforma Agraria en un término no mayor de seis meses, si sus poseedores solicitasen el reconocimiento del derecho posesorio.
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Artículo 10. La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes dentro de la Comarca, podrá realizarse siempre que se ofrezca en primera opción a la Comarca NgöbeBuglé. Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse por escrito al alcalde comarcal que corresponda, quien tendrá hasta noventa días para aceptarla o rechazarla, y noventa días adicionales para formalizar la transacción. De no hacerse uso de este derecho de opción y perfeccionarse la transacción, el oferente estará facultado para vender a terceros, pero por un precio no inferior al ofrecido a la Comarca. En caso de que la propiedad privada sea adquirida por un tercero, este nuevo propietario se comprometerá a cumplir las normas establecidas en la presente Ley. Cualquier título o derecho posesorio obtenido en contra de las disposiciones de esta Ley, será nulo.
Ver artículo 10 de Ley 10 del año 1997
Artículo 11. Los derechos posesorios serán transmisibles por causa de muerte, y los herederos deberán seguir trabajando o habitando la tierra para que se les reconozcan tales derechos, mediante procedimiento ante la Reforma Agraria, con traslado al alcalde comarcal y a las autoridades comarcales tradicionales del lugar. La enajenación de los derechos posesorios de los herederos por actos entre vivos, se ajustará al derecho de primera opción a favor de la Comarca, establecido en esta Ley. Parágrafo. El abandono voluntario y sin apremio o causa justificada del uso de las tierras con derechos posesorios durante un término mayor de dos años, dará lugar a que esas tierras puedan ser reclamadas para que se incorporen al uso colectivo de la Comarca NgöbeBuglé. La autoridad tradicional promoverá dicha solicitud ante el alcalde comarcal correspondiente, quien la gestionará ante la Reforma Agraria, la que se resolverá previa investigación con traslado a los afectados. Una vez resuelta dicha reclamación, con concepto favorable, esas tierras se integrarán a la propiedad colectiva de la Comarca NgöbeBuglé, previo cumplimiento de los trámites legales. La Carta Orgánica establecerá dicho procedimiento.
Ver artículo 11 de Ley 10 del año 1997
Artículo 12. El Estado y las autoridades indígenas garantizarán y respetarán el derecho al uso y usufructo de las tierras privadas, los derechos posesorios indígenas y no indígenas, así como la propiedad colectiva, dentro de la Comarca NgöbeBuglé, y promoverán la convivencia pacífica dentro y fuera de esa jurisdicción.
Ver artículo 12 de Ley 10 del año 1997
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