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Artículo 899 - Código de Trabajo

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Artículo 899. La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dicha suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso. La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

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Artículo 900. En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

Ver artículo 900 de Código de Trabajo

Artículo 901. Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Ver artículo 901 de Código de Trabajo

Artículo 902. Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Ver artículo 902 de Código de Trabajo

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