Artículo 899 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 899. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.
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Artículo 900. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.
Ver artículo 900 de Código Judicial
Artículo 901. La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y a aquéllos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor del testimonio de terceros; igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorcio facultativo, respecto en las demás.
Ver artículo 901 de Código Judicial
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