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Artículo 898 - Código Civil

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Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

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Artículo 899. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.

Ver artículo 899 de Código Civil

Artículo 900. Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.

Ver artículo 900 de Código Civil

Artículo 901. Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

Ver artículo 901 de Código Civil


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