Artículo 897 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 897. La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.
Palabras clave de éste artículo
cuentadeclaración
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 898. Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos. Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifestare que no conoce los hechos propios de tales personas tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará. La confesión por representante podrá extenderse por hechos o actos anteriores a su representación.
Ver artículo 898 de Código Judicial
Artículo 899. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.
Ver artículo 899 de Código Judicial
Artículo 900. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.
Ver artículo 900 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá