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Artículo 897 - Código de Comercio

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Artículo 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formulación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

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Artículo 898. El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el Artículo 885. El portador que rehúsa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

Ver artículo 898 de Código de Comercio

Artículo 899. El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.

Ver artículo 899 de Código de Comercio

Artículo 900. El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados. En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérase el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

Ver artículo 900 de Código de Comercio

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