Artículo 897 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 897. Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
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Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
Ver artículo 898 de Código Civil
Artículo 899. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
Ver artículo 899 de Código Civil
Artículo 900. Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.
Ver artículo 900 de Código Civil
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