Artículo 896 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 896. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
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Artículo 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formulación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
Ver artículo 897 de Código de Comercio
Artículo 898. El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el Artículo 885. El portador que rehúsa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.
Ver artículo 898 de Código de Comercio
Artículo 899. El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
Ver artículo 899 de Código de Comercio
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