Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 896 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 896. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.

Palabras clave de éste artículo

salario


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formulación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

Ver artículo 897 de Código de Comercio

Artículo 898. El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el Artículo 885. El portador que rehúsa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

Ver artículo 898 de Código de Comercio

Artículo 899. El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.

Ver artículo 899 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá