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Artículo 896 - Código Civil

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Artículo 896. El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.

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Artículo 897. Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Ver artículo 897 de Código Civil

Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

Ver artículo 898 de Código Civil

Artículo 899. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.

Ver artículo 899 de Código Civil


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