Artículo 896 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 896. Toda pena que debiere cesar a voluntad de una tercera persona, terminará si ésta muere, se ausenta indefinidamente o pierde el uso de la razón, por accidente natural o violento que no pueda imputársele directa ni indirectamente responsabilidad alguna al penado.
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causaaccidente
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Artículo 897. La responsabilidad por las faltas se extingue en la forma establecida en el Título 7º Libro Primero del Código Penal. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 897 de Código Administrativo
Artículo 898. Las penas aplicables en una misma sentencia no excederán: de un año las de trabajo en obras públicas, arresto y fianza de buena conducta; y de seiscientos balboas la de multa.
Ver artículo 898 de Código Administrativo
Artículo 899. El orden público consiste en la general sumisión a la Constitución y a las leyes, y en la obediencia a las autoridades que deben hacerlas cumplir. Cuando una fuerza mayor impida a una autoridad el libre ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de la Constitución y leyes, se considerará alterado el orden público en el territorio a que se extiende la jurisdicción de tal autoridad o en la parte de él en que ella no pueda hacerse obedecer. PARÁGRAFO SEGUNDO Maquinaciones contra el orden público y reuniones ilegales
Ver artículo 899 de Código Administrativo
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