Artículo 895 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 895. El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último. A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el
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Artículo 896. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
Ver artículo 896 de Código de Comercio
Artículo 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formulación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
Ver artículo 897 de Código de Comercio
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