Artículo 895 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 895. (Artículo Derogado).
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Artículo 897. Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Ver artículo 897 de Código Civil
Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
Ver artículo 898 de Código Civil
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