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Artículo 895 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 895. (Artículo Derogado).

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Artículo 896. El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Ver artículo 896 de Código Civil

Artículo 897. Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Ver artículo 897 de Código Civil

Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

Ver artículo 898 de Código Civil


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