Artículo 894 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 894. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.
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salario
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Artículo 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior.
Ver artículo 895 de Código Judicial
Artículo 896. La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendrá valor alguno la confesión: 1. Cuando afirme hechos lógicos o físicamente imposibles o esté en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia; 2. Cuando la hace el representante del Estado o de un municipio o de una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho; 3. Cuando la hace un cónyuge respecto de los hechos en que se funda una demanda de divorcio, si al momento de ser presentada ésta los cónyuges no reúnen los requisitos que se requieren para el divorcio por mutuo consentimiento; 4. Cuando la hace alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; y 5. Cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba.
Ver artículo 896 de Código Judicial
Artículo 897. La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.
Ver artículo 897 de Código Judicial
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