Artículo 894 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 894. La ejecución de toda pena temporal comenzará a contarse desde la fecha en que el penado quede a disposición del empleado a cuyo cargo esté el cumplimiento de la pena impuesta. En caso de detención provisional, se computará ésta, sin ninguna diferencia, como parte cumplida de la pena que se imponga en la sentencia.
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Artículo 895. No se notificará la resolución en que se imponga pena al que se halle gravemente enfermo o se le hubieren muerto sus padres, descendientes o consorte, mientras no cese el período grave, o pasados ocho días después de la defunción, ni tampoco al que halle en verdadera demencia, mientras dure ésta; en este último caso, se llevará a efecto la resolución penal en cuanto a la responsabilidad pecuniaria, entendiéndose para ello con los padres o curadores del demente conforme a la ley.
Ver artículo 895 de Código Administrativo
Artículo 896. Toda pena que debiere cesar a voluntad de una tercera persona, terminará si ésta muere, se ausenta indefinidamente o pierde el uso de la razón, por accidente natural o violento que no pueda imputársele directa ni indirectamente responsabilidad alguna al penado.
Ver artículo 896 de Código Administrativo
Artículo 897. La responsabilidad por las faltas se extingue en la forma establecida en el Título 7º Libro Primero del Código Penal. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 897 de Código Administrativo
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