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Artículo 893 - Código Judicial

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Artículo 893. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes: 1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza; y 2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas. Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el juez señale, que no podrá exceder de quince días. Recibido el informe, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Dichas empresas podrán impugnar, por la vía de incidente, la resolución que decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando haya vencido el respectivo término probatorio. El juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad de Panamá y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 894. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.

Ver artículo 894 de Código Judicial

Artículo 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior.

Ver artículo 895 de Código Judicial

Artículo 896. La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendrá valor alguno la confesión: 1. Cuando afirme hechos lógicos o físicamente imposibles o esté en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia; 2. Cuando la hace el representante del Estado o de un municipio o de una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho; 3. Cuando la hace un cónyuge respecto de los hechos en que se funda una demanda de divorcio, si al momento de ser presentada ésta los cónyuges no reúnen los requisitos que se requieren para el divorcio por mutuo consentimiento; 4. Cuando la hace alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; y 5. Cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba.

Ver artículo 896 de Código Judicial


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