Artículo 892 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 892. El trabajador no será condenado en costas.
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Artículo 894. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Ver artículo 894 de Código de Trabajo
Artículo 895. Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia.
Ver artículo 895 de Código de Trabajo
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