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Artículo 892 - Código Judicial

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Artículo 892. Los peritos que hayan de hacer un cotejo, prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

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Artículo 893. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes: 1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza; y 2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas. Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el juez señale, que no podrá exceder de quince días. Recibido el informe, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Dichas empresas podrán impugnar, por la vía de incidente, la resolución que decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando haya vencido el respectivo término probatorio. El juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad de Panamá y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 893 de Código Judicial

Artículo 894. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.

Ver artículo 894 de Código Judicial

Artículo 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior.

Ver artículo 895 de Código Judicial


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