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Artículo 891 - Código de Comercio

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Artículo 891. Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán. El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del Artículo 882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.

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Artículo 892. El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.

Ver artículo 892 de Código de Comercio

Artículo 893. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma. El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.

Ver artículo 893 de Código de Comercio

Artículo 894. La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.

Ver artículo 894 de Código de Comercio

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