Artículo 891 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 891. Al menor de siete años no se le impondrá pena alguna. Si excediere de esta edad, sin pasar de doce, se provendrá a sus padres o tutores, o a las personas que hagan sus veces, lo corrijan oportunamente y cuiden de darle educación; pero si hubiere fundado motivo para desconfiar del cumplimiento de esta prevención, o se comprobare ser incorregible el menor, la autoridad de Policía respectiva procederá a concertar a éste, a juicio y con intervención de los padres o guardadores, o le impondrá arresto, sin exceder del máximum, bajo las mismas condiciones dictadas.
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Artículo 892. La pena de arresto puede suspenderse en una tercera parte, a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, siempre que dicha pena fuera o excediera de treinta días, que la conducta de aquél hubiera sido irreprensible, comprobando esta circunstancia con el informe del alcalde o empleado encargado de la casa de corrección o de vigilar al correccionado, y que la resolución por la cual se concede la suspensión tenga la aprobación del superior inmediato. En caso de mala conducta cesarán los efectos de la suspensión.
Ver artículo 892 de Código Administrativo
Artículo 893. De las contravenciones de Policía serán responsables los autores, cómplices y encubridores relativamente, en esta proporción; para los autores, las penas que señala este Libro; para los cómplices, las dos terceras partes; y para los encubridores, ni menos de la cuarta parte ni más de la mitad de la del autor. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 893 de Código Administrativo
Artículo 894. La ejecución de toda pena temporal comenzará a contarse desde la fecha en que el penado quede a disposición del empleado a cuyo cargo esté el cumplimiento de la pena impuesta. En caso de detención provisional, se computará ésta, sin ninguna diferencia, como parte cumplida de la pena que se imponga en la sentencia.
Ver artículo 894 de Código Administrativo
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