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Artículo 890 - Código Civil

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Artículo 890. Por muerte del heredero, sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 891. Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Ver artículo 891 de Código Civil

Artículo 892. La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato.

Ver artículo 892 de Código Civil

Artículo 893. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Ver artículo 893 de Código Civil


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