Artículo 89 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 89. Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infríngida.
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hechos puniblesimpuesto
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Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 3. Las condiciones fisicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. 5. La colaboración efectiva del agente. 6. Haber cometido e! delito en condiciones de imputabilidad disminuida 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
Ver artículo 90 de Código Penal
Artículo 91. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.
Ver artículo 91 de Código Penal
Artículo 92. La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad de! máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 Y 59.
Ver artículo 92 de Código Penal
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